martes, 2 de octubre de 2007


PREGUNTAS MÁS FRECUENTES SOBRE LAS PRÁCTICAS DE MEDICINA ALTERNATIVA Y COMPLEMENTARIA

Publicadas en página Web del Minsal.

1°.- ¿Qué se entiende por práctica médica alternativa?

Las prácticas médicas alternativas están definidas en el Art. 1º, el cual establece que también pueden ser llamadas complementarias (PMAC).
Las prácticas médicas alternativas han sido reguladas en forma general y referencial por el Decreto Supremo N°42 de 2004, como profesiones auxiliares de la salud, conforme al Código Sanitario, para recuperar, mantener e incrementar el estado de salud de las personas, mediante procedimientos diferentes a los propios de la medicina oficial y pueden ejercerse en forma coadyuvante o auxiliar de ella.

2°.- ¿Qué significa que se ejerzan en forma coadyuvante o auxiliar de la medicina oficial?

Significa que, como muchas otras profesiones de salud oficialmente reconocidas por el Sector Educación y reguladas en el Código Sanitario, no pueden actuar en forma independiente, salvo en las actividades que especialmente la normativa les reconoce como propias, y deben hacerlo bajo indicación y supervigilancia médica, a menos que la persona ya tenga, adicionalmente, dicho título profesional.
La manera precisa que adquiera un trabajo bajo indicación y supervigilancia médica dependerá del caso o persona atendida.

3°.- ¿Qué ocurrirá con quienes ejercen estas prácticas médicas alternativas y complementarias, a contar de la fecha de vigencia de este nuevo reglamento?

A la fecha de vigencia de este decreto supremo (DS. 42/2004), esto es al 16 de agosto de 2005 y mientras no se hayan emitido y sancionado los decretos supremos específicos que regularán particularmente cada una de estas prácticas, su desempeño continuará llevándose a cabo en los mismos términos en que antes se hacía, sin perjuicio del cumplimiento de aquellas normas de rango sanitario general que les han sido siempre aplicables.

Nos referimos fundamentalmente a aquellas disposiciones sanitarias que rigen las condiciones sanitarias mínimas de los lugares de trabajo u otras de rango similar que pudieren ser aplicables al desarrollo de actividades de cualquier naturaleza ocupacional, sin perjuicio de la consideración especial que corresponde observar respecto del ejercicio legítimo de las demás profesiones del área de la salud, afines o auxiliares de ella, de conformidad al Libro Quinto del Código Sanitario y sus reglamentos complementarios.

4°.- ¿Quién establecerá el reconocimiento y regulación de las distintas prácticas médicas alternativas?

Corresponderá al Ministerio de Salud emitir los decretos supremos que sean necesarios para reconocer y regular cada una de estas actividades, para cuyo efecto se ha iniciado el estudio y evaluación de cinco prácticas médicas alternativas o complementarias, que se han considerado prioritarias de analizar, para lo cual se están constituyendo los correspondientes grupos de trabajo, destinados a proponer las normativas pertinentes, destinadas a la regulación de las siguientes PMAC: Acupuntura; Homeopatía; Naturopatía; Quiropraxia y Terapia Floral.
Esta tarea se llevará a cabo en el segundo semestre de este año para continuar el análisis de otras durante el año 2006.

5°.- ¿Qué se requiere para ejercer oficialmente con cada una de estas prácticas médicas alternativas?

Conforme a lo que se señala en el reglamento próximo a regir, se requerirá contar con los títulos correspondientes, otorgados en Chile o en el extranjero, por las entidades y con los requisitos que se señalan en los artículos 6° y 7° de su texto, o bien, obtener una autorización de la Secretaría Regional Ministerial correspondiente, si se acredita el cumplimiento de los requisitos que, respecto de cada una de ellas, determinará el decreto supremo particular que se dicte en su oportunidad.(Art. 8°)

6°.- ¿Qué requisitos deben cumplir los recintos en que se ejecuten las prácticas médicas alternativas?

Aquellos que se determinan en la reglamentación sanitaria vigente respecto de todos los lugares de trabajo y aquellos especiales que, dentro de los parámetros que señala este reglamento en sus artículos 9° y siguientes, fijen cada uno de los decretos que respecto de ellas se aprueben.

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